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Auto A-1734/22
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Auto 1734/22
Referencia.: solicitud de nulidad de la Sentencia T-169 de 2022
Expedientes: T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC)
Solicitante: Carlos Ernesto López Piñeros, actuando en su calidad de representante legal de Colbank S. A.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-169 de 2022, con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Síntesis del trámite del trámite de la acción de tutela en el expediente T-8.480.043. El 9 de septiembre de 2021, Colbank SA e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela, por considerar que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022 ―emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá―[1], vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto no accedieron a su solicitud de pérdida de competencia, que según indicó, era procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del C. G. P.
2. Mediante las providencias objeto de censura, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de pérdida de competencia por las siguientes razones: (i) la solicitud no fue propuesta en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, con anterioridad a la solicitud de pérdida de competencia, el demandante radicó otros memoriales en los que no hizo referencia a la presunta nulidad alegada, conducta con la que convalidó la actuación del despacho; (ii) la tardanza en dictar el fallo no fue injustificada porque existían razones que habrían impedido la adopción de la sentencia requerida por el accionante[2]; (iii) el actor no solicitó la nulidad por pérdida de competencia, sino que se limitó a, por una parte, preguntar cuándo fenecía el plazo para ello y, por la otra, a dar a conocer una información que, en su criterio, resultaba relevante para el caso.
3. Mediante sentencia del 24 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Adujo que los accionantes cumplieron con la carga de alegar oportunamente la nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019. Agregó que no era admisible que los despachos judiciales demoraran indefinidamente los asuntos puestos a su consideración.
4. Por medio de sentencia del 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión. Adujo que, tal como lo había señalado el Tribunal Superior de Bogotá, el artículo 121 del C. G. P. no es de aplicación automática. En esa medida, concluyó que la demora de las autoridades de conocimiento en segunda instancia no se produjo por su desidia, sino que se vieron sometidas a factores externos que retardaron, en general, la prestación del servicio de administración de justicia en el país. Además, resaltó que el 21 de junio de 2021, el Tribunal accionado emitió el fallo de segunda instancia, por lo que la declaratoria de nulidad alegada no tendría ningún efecto.
5. Síntesis del trámite del trámite de la acción de tutela en el expediente T-8.498.666. El 28 de julio de 2021, Colbank SA interpuso acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, omitió la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera la recusación propuesta por el demandante en el marco del proceso de intervención que se adelanta respecto de DMG Grupo Holding S.A.
6. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Señaló que las razones expuestas en los autos dictados los días 15 y 27 de julio de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de recusación y la petición de adición, no fueron arbitrarias. Esto, por cuanto el juez del asunto sustentó su decisión en las normas aplicables al caso. En sentencia del 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, por las mismas razones expuestas por el Tribunal Superior de Bogotá.
7. Problemas jurídicos analizados en la Sentencia T-169 de 2022. La Sala Quinta de Revisión determinó, a partir de las pretensiones formuladas por los actores, que las acciones interpuestas perseguían dos propósitos. De un lado, controvertir el contenido de las providencias judiciales dictadas el 8 de marzo y 20 de abril de 2021 por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales. De otro lado, cuestionar los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021, emitidos por la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades.[3]
8. Solución de los casos concretos sometidos a revisión. En el expediente T-8.480.043, tras haber constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala consideró que, a pesar de que en la acción de tutela no se indicó expresamente el nomen iuris del yerro en que habrían incurrido los magistrados endilgados, los accionantes pretendían justificar la configuración de un defecto orgánico. En concreto, cuestionaban la competencia de la funcionaria a cargo del proceso para continuar conociendo el mismo, debido a que, aparentemente, se habría vencido el término para dictar la sentencia de segunda instancia.
9. La Sala de Revisión encontró que, si bien el despacho accionado incurrió en mora judicial, esta no fue injustificada, en tanto constató que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia que, en todo caso, se dictó el 21 de junio de 2021. Por tal motivo, concluyó que no se configuró el defecto orgánico, por cuanto la funcionaria no perdió la competencia, porque el vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 no opera de forma automática, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[4].
10. En cuanto al expediente T-8.498.666, la Sala de Revisión encontró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretendía, por la vía de la acción de tutela, desatar una controversia meramente legal, relacionada con la interpretación de las normas que regulan el trámite de los impedimentos en los procesos de intervención forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En concreto, la Sala halló que el actor procuraba reabrir el debate sobre cuestiones ya resueltas en decisiones anteriores.
11. Decisión adoptada en la Sentencia T-169 de 2022. Con fundamento en los argumentos indicados, la Sala de Revisión resolvió, en el expediente T-8.480.043, confirmar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado. A su turno, en el expediente T-8.498.666, revocó las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de instancia. En su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
12. Solicitud de nulidad. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2022, Carlos Ernesto López Piñeros, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad accionante Colbank SA, presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-169 de 2022[5]. El solicitante adujo que se presentó una irregularidad procesal en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, consistente en que, en su opinión, el caso debió ser conocido por la Sala Plena de esta corporación, razón por la que, en su criterio, se pretermitió una instancia procesal.
13. Procedencia formal de las solicitudes de nulidad. Dado el carácter excepcional de las nulidades en contra de sentencias dictadas por la Corte, esta Corporación ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir unos presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, unos requisitos materiales o sustanciales[6]. En esa medida, ha establecido que son requisitos formales de las solicitudes de nulidad[7] (i) la legitimación para actuar[8], (ii) la presentación oportuna de la solicitud[9] y (iii) la satisfacción de la carga argumentativa mínima[10].
14. Rechazo de plano de las solicitudes de nulidad. Esta Corporación ha establecido que solo con la concurrencia de todos requisitos formales establecidos, puede proseguir con el análisis de fondo de la solicitud. Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los Autos 331, 527 y 1259 de 2022. En tales providencias, si bien la Sala Plena estudió la totalidad de los requisitos formales, insistió en que la falta de acreditación de uno de estos conlleva el rechazo de la solicitud de nulidad. Recientemente, en el Auto 1443 de 2022, la Sala Plena reiteró este criterio y al verificar el incumplimiento del requisito de oportunidad ―toda vez que la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea―, se abstuvo de analizar los demás requisitos porque ante «la falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»[11].
15. La solicitud de nulidad no satisface el requisito de oportunidad. A fin de evaluar el cumplimiento de esta exigencia, es preciso tener en cuenta que la solicitud de nulidad se basa en un cuestionamiento sobre la competencia de la Sala Quinta de Revisión para dictar la Sentencia T-169 de 2022, que fue decidida el 13 de mayo del año en curso. De acuerdo con la constancia enviada por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ―autoridad que fungió como juez de primera instancia―, la comunicación a las partes de la Sentencia T-169 de 2022 se realizó el 22 de junio de 2022, mediante correo electrónico[12]. A su turno, de conformidad con el informe remitido por la Secretaría General de esta corporación[13], la solicitud de nulidad presentada por Carlos Ernesto López Piñeros, en representación de Colbank S.A. se recibió el 2 de agosto de 2022.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala constata que el escrito de nulidad fue allegado por fuera del término establecido, pues fue presentado más de un mes después del vencimiento del lapso previsto para su ejercicio. Por tal razón, y en consideración del precedente expuesto en el fundamento jurídico 14 de esta providencia, la Sala detendrá en este punto el análisis de la solicitud y procederá a disponer su rechazo.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por Carlos Ernesto López Piñeros, representante legal de la sociedad accionante Colbank S.A., contra la Sentencia T-169 de 2022.
SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En estas providencias se negó la solicitud elevada por el accionante, consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del C. G. P. Cfr. Sentencia T-169 de 2022, f. j. 6, 7 y 9.
[2] Expresó que la demora en adoptar la decisión correspondiente tuvo origen en las siguientes causas: «[L]a alteración de circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la poca falta de personal que ameritó que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creación de un cargo de oficial mayor a finales del año 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y específicamente la Sala Civil de este Tribunal [constituía] el 45% de la demanda de justicia en el país en esta especialidad». Sentencia T-169 de 2022, f. j. 7.
[3] Cfr. Sentencia T-169 de 2022, f. j. 46.
[4] Conviene señalar sobre este asunto que la Sala Quinta de Revisión de tutelas fundamentó la decisión en el análisis de las Sentencias C-443 de 2019 y T-341 de 2018. Cfr. Sentencia T-169 de 2022, f. j. 108 a 113.
[5] El escrito fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de agosto de 2022.
[6] Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada. Corte Constitucional. Auto 133 de 2020.
[7] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014. Reiterado en el Auto 423 de 2021.
[8] Según el cual la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas en sede de revisión. Corte Constitucional. Autos 018A de 2004, 170 de 2009 y 204 de 2021.
[9] El artículo 109 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece que las nulidades pueden ser planteadas bien sea «con anterioridad a la sentencia» ―literal a― o bien «con respecto a la sentencia» ―literal b―; en este último caso, dispone la norma en cuestión, que la petición debe ser «decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General». Asimismo, esta Corporación ha sido considerado razonable entender que la solicitud de nulidad se deba presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, con el propósito de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional. Esto, a partir de una interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone el plazo para impugnar los fallos de tutela, el cual transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión ―al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002, 155 de 2013, 024 de 2017, 547 de 2018 y 204 de 2021―.
Cabe resaltar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado» y que el cómputo del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta Corporación aclaró que «el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en todas las actuaciones, audiencias y diligencias de los procesos judiciales y actuaciones en curso (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación» ―Auto 1194 de 2021―. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario.
[10] La Corte Constitucional ha establecido que el solicitante debe formular de manera clara, seria, coherente y suficiente, la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. Asimismo, debe precisar en qué consiste la violación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada. En ese sentido, los motivos alegados no pueden limitarse a expresar oposición o inconformidad con lo resuelto. Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 051 de 2012, 188 de 2014, Auto 052 de 2019 y 274 de 2021, entre otros.
[11] Cfr. Auto 1443 de 2022, f. j. 42.